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Ejecución de la pena. Consecuencias accesorias de la condena (página 2)



Partes: 1, 2

ARTÍCULO 52.- Se impondrá
reclusión por tiempo
indeterminado, como accesoria de la última condena, cuando
la reincidencia fuere múltiple en forma tal que mediaren
las siguientes penas anteriores:

1. Cuatro penas privativas de libertad,
siendo una de ellas mayor de tres años;

2. Cinco penas privativas de libertad, de tres
años o menores.

Los tribunales podrán, por una única vez,
dejar en suspenso la aplicación de esta medida accesoria,
fundando expresamente su decisión en la forma prevista en
el artículo 26.

ARTÍCULO 26.- En los casos de primera
condena a pena de prisión que no exceda de tres
años, será facultad de los tribunales disponer en
el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento
de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo
sanción de nulidad, en la
personalidad moral del
condenado, su actitud
posterior al delito, los
motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del
hecho y las demás circunstancias que demuestren la
inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de
libertad. El tribunal requerirá las informaciones
pertinentes para formar criterio, pudiendo las partes aportar
también la prueba útil a tal efecto.

Igual facultad tendrán los tribunales en los
casos de concurso de delitos si la
pena impuesta al reo no excediese los tres años de
prisión.

No procederá la condenación condicional
respecto de las penas de multa o
inhabilitación.

El director del establecimiento será quien
propondrá al juez la concesión de las salidas
transitorias o el régimen de semilibertad,
propiciando:

  1. El lugar o distancia máxima a que el condenado
    podrá trasladarse. Si debiera pasar la noche fuera del
    establecimiento se le exigirá una declaración
    jurada del sitio preciso donde pernoctará.
  2. Las normas que el
    condenado deberá observar, con las restricciones o
    prohibiciones que estime conveniente.
  3. El nivel de confianza que se
    adoptará.

Corresponderá al juez de ejecución o juez
competente disponer las salidas transitorias y el régimen
de semilibertad, precisando las normas que el condenado
deberá observar.

Las salidas transitorias, el régimen de
semilibertad y los permisos no interrumpirán la
ejecución de la pena.

Libertad asistida

La libertad asistida permitirá al condenado sin
la accesoria del artículo 52 del Código
Penal el egreso anticipado y su reintegro al medio libre seis
meses antes del agotamiento de la pena temporal. El juez de
ejecución o juez competente será quien podrá
disponer, a pedido del condenado y previo informe favorable
del organismo técnico-criminológico y del consejo
correccional del establecimiento, la incorporación del
condenado a este régimen.

El condenado incorporado a la libertad asistida
deberá cumplir las siguientes condiciones:

  1. Presentarse dentro del plazo fijado por el juez al
    patronato de liberados que le indique para su asistencia y
    para la supervisión de las condiciones
    impuestas.

    1. Desempeñar un trabajo,
      oficio o profesión o adquirir los conocimientos
      necesarios.
    2. Aceptar activamente el tratamiento que fuere
      menester.
    3. Abstenerse de actividades inconvenientes para su
      adecuada reinserción social.
  2. Cumplir las reglas de conducta que
    fije el juez, que podrán ser:

Cuando el condenado en libertad asistida cometiere un
delito o viole las condiciones antes mencionadas, dicho
régimen será revocado y el resto de la condena se
agotará en un establecimiento semiabierto o cerrado. En
caso de revocatoria,
deberá practicarse nuevo cómputo, no
considerándose el tiempo que haya durado la libertad
asistida.

Programa de pre-libertad

Entre 60 y 90 días antes del tiempo mínimo
exigible para la concesión de la libertad condicional o de
la libertad asistida, el condenado deberá participar de un
programa
intensivo de preparación para su retorno a la vida libre,
que al menos incluirá:

  1. Información, orientación y
    consideración con el interesado de las cuestiones
    personales y prácticas que deba afrontar al egreso para
    su conveniente reinserción familiar y
    social.
  2. Verificación de la documentación de identidad.
  3. Previsiones adecuadas par su vestimenta, traslado y
    radicación en otro lugar, trabajo, continuación
    de estudios, aprendizaje
    profesional, tratamiento médico, psicológico o
    social.

El desarrollo del
programa de pre-libertad deberá coordinarse con los
patronatos de liberados, promoviéndose en todos los casos
acciones
tendientes a la mejor reinserción
social del condenado.

Libertad condicional

El juez, previo informes
favorables del organismo técnico-criminológico y
del consejo correccional del establecimiento, podrá
conceder la libertad condicional al condenado que reúna
las condiciones del Código Penal. La supervisión
del liberado condicional comprenderá una asistencia social
eficaz a cargo de entidades de servicio
social calificado, que en ningún caso podrán ser
organismos policiales o de seguridad,
tendientes a una adecuada reinserción social del
condenado.

Se define a la libertad condicional como la libertad
vigilada que se concede al penado a pena privativa de libertad,
dándose ciertas condiciones y exigencias, siendo para la
mayoría de la jurisprudencia
una "ejecución de la pena privativa de libertad sin
encierro", criterio que se adecua al régimen de vigilancia
al que es sometido el liberado.

Requisitos para la concesión de la libertad
condicional

De acuerdo a lo establecido por el artículo 13
del Código Penal, los requisitos para acceder a este
beneficio son:

  • El condenado a reclusión o prisión
    perpetua: haber cumplido treinta y cinco (35) años
    de condena, según la ley
    25.892.
  • El condenado a reclusión temporal o a
    prisión por más de tres años: haber
    cumplido los dos tercios de su condena.
  • El condenado a reclusión o prisión,
    por tres años o menos: haber cumplido un año
    de reclusión u ocho meses de prisión.
  • Observar con regularidad los reglamentos
    carcelarios.

Condiciones

Para obtener la libertad condicional por
resolución judicial, tal como se indicara, se
deberán observar las siguientes condiciones
positivas fijadas por el artículo 13 del
Código Penal:

  1. Residir en el lugar que determine el auto de
    soltura;
  2. Observar las reglas de inspección que fije el
    mismo auto, especialmente la obligación de abstenerse de
    bebidas alcohólicas;
  3. Adoptar en el plazo que el auto determine, oficio,
    arte,
    industria o
    profesión, si no tuviere medios
    propios de subsistencia;
  4. No cometer nuevos delitos;
  5. Someterse al cuidado de un patronato, indicado por
    las autoridades competentes.
  6. Someterse a tratamiento médico,
    psiquiátrico o psicológico, que acrediten su
    necesidad y eficacia de
    acuerdo al consejo de peritos.-

Estas condiciones, a las que el juez podrá
añadir cualquiera de las reglas de conducta contempladas
en el artículo 27 bis, regirán hasta el vencimiento
de los términos de las penas temporales y hasta diez (10)
años más en las perpetuas, a contar desde el
día del otorgamiento de la libertad
condicional.

La condición negativa es la que dispone el
artículo 14, que indica que "la libertad condicional no se
concederá a los reincidentes. Tampoco se concederá
en los casos previstos en los artículos 80 inciso 7º,
124, 142 bis, anteúltimo párrafo, 165 y 170, anteúltimo
párrafo".

Revocación y extinción

Se establece además que la libertad condicional
será revocada cuando el penado cometiere un nuevo
delito o violare la obligación de residencia. En estos
casos no se computará, en el término de la
pena, el tiempo que haya durado la libertad.

Además fija el artículo 17 que
"ningún penado cuya libertad condicional haya sido
revocada, podrá obtenerla nuevamente". En esta
cuestión, la opinión mayoritaria indica que esta
prohibición se refiere exclusivamente a la pena respecto
de la cual se le concedió la libertad condicional, es
decir, esta parece ser la tesis
más aceptable si se considera que la disposición se
refiere a una "nueva obtención" de la libertad condicional
que ha sido revocada.

En los casos de los incisos 2, 3 y 5 del artículo
13, el tribunal podrá disponer que no se compute en el
término de la condena todo o parte del tiempo que hubiere
durado la libertad, hasta que el condenado cumpliese lo dispuesto
en dichos incisos.

Transcurrido el término de la condena, o el plazo
de cinco años señalado en el artículo 13 sin
que la libertad condicional haya sido revocada, la pena
quedará extinguida, lo mismo que la inhabilitación
absoluta del artículo 12.

Consideración del artículo 14 del
Código Penal

El artículo 14 prohíbe la concesión
del beneficio de la libertad condicional al "reincidente",
presentándose al respecto dos posturas respecto de esta
expresión y su consecuente limitación:

  1. Algunos sostienen que el carácter de reincidente prescribe en el
    plazo del artículo 50, párrafo 4° del
    Código Penal, por cuya causa la libertad condicional
    sólo puede negarse invocando el artículo 14 a
    quien haya sido declarado reincidente en la misma sentencia que
    impuso la pena, por lo tanto al declarado reincidente en una
    condena anterior se le puede conceder la libertad condicional,
    si no lo es en razón de la condena de la causa en que
    solicita.

ARTÍCULO 50.- Habrá reincidencia
siempre que quien hubiera cumplido, total o parcialmente, pena
privativa de libertad impuesta por un tribunal del país
cometiere un nuevo delito punible también con esa clase de
pena.

La condena sufrida en el extranjero se tendrá en
cuenta para la reincidencia si ha sido pronunciada por
razón de un delito que pueda, según la ley
argentina, dar lugar a extradición.

No dará lugar a reincidencia la pena cumplida por
delitos políticos, los previstos exclusivamente en el
Código de Justicia
Militar, los amnistiados o los cometidos por menores de dieciocho
años de edad.

La pena sufrida no se tendrá en cuenta a los
efectos de la reincidencia cuando desde su cumplimiento hubiera
transcurrido un término igual a aquél por la que
fuera impuesta, que nunca excederá de diez ni será
inferior a cinco años.

  1. Otros sostienen que la declaración de
    reincidencia constituye al sujeto un "estado de
    reincidente" que no desaparece, cualquiera que fuese el tiempo
    que hubiere pasado desde que lo adquirió, por cuya causa
    no podrá gozar nunca más de la libertad
    condicional. Al respecto Bidart Campos opina que la libertad
    condicional es un beneficio cuya introducción en el sistema del
    Código Penal es una facultad que tiene el legislador sin
    estar obligado por mandato constitucional alguno a consagrarlo.
    Y si es optativa su implementación, cuanto más
    será arbitraria la potestad que le inviste de fijar los
    límites dentro de los cuales procede
    concederla. Por esta causa afirma que no parece irrazonable
    privar de ese beneficio a quien ya ha delinquido.

Alternativas para situaciones
especiales

Las alternativas para situaciones especiales se refieren
a la prisión domiciliaria, la prisión discontinua y
semidetención y los trabajos para la comunidad. El
condenado podrá, en cualquier tiempo, renunciar
irrevocablemente a la prisión discontinua o a la
semidetención. Practicado el nuevo cómputo, el juez
dispondrá que el resto de la pena se cumpla en un
establecimiento penitenciario semiabierto o cerrado.

Prisión domiciliaria

El artículo 10 del Código Penal establece
que "cuando la prisión no excediera de seis meses
podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres
honestas y las personas mayores de sesenta años o
valetudinarias (quien sufre los achaques de la edad: enfermizo,
delicado, de salud quebrada)". En ese
marco, el juez confiará la supervisión de la
detención domiciliaria a un patronato de liberados o
servicio social calificado (nunca a organismos policiales o de
seguridad).

Asimismo se establece que el condenado mayor de setenta
años o el que padezca de una enfermedad incurable en
período terminal, podrá cumplir la pena impuesta en
detención domiciliaria, cuando mediare pedido de un
familiar, persona o
institución responsable que asuma su cuidado, previo
informes médicos, psicológicos y sociales que
justifiquen la medida.

El juez revocará la detención domiciliaria
cuando el condenado quebrantase injustificadamente la
obligación de permanecer en el domicilio fijado o cuando
los resultados de las supervisiones efectuadas así lo
aconsejen.

Prisión discontinua y
semidetención

El juez, a pedido o con el consentimiento del condenado,
podrá disponer la ejecución de la pena mediante la
prisión discontinua o semidetención,
cuando:

  1. Se revocare la detención
    domiciliaria.
  2. Se convirtiere la pena de multa en prisión, de
    acuerdo al artículo 21 del Código
    Penal.
  3. Se revocare la condenación
    condicional.
  4. Se revocare la libertad condicional.
  5. La pena privativa de la libertad, al momento de la
    sentencia definitiva, no sea mayor de seis meses de efectivo
    cumplimiento.

ARTICULO 21.- La multa obligará al reo a
pagar la cantidad de dinero que
determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de las
causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado.

Si el reo no pagare la multa en el término que
fije la sentencia, sufrirá prisión que no
excederá de año y medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la
prisión correspondiente, procurará la
satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes,
sueldos u otras entradas del condenado. Podrá autorizarse
al condenado a amortizar la pena pecuniaria, mediante el trabajo
libre, siempre que se presente ocasión para
ello.

También se podrá autorizar al condenado a
pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y
la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.

Prisión discontinua: Esta se
cumplirá mediante la permanencia del condenado en una
institución basada en el principio de auto disciplina,
por fracciones no menores de 36 horas, procurando que ese
período no coincida con los días laborables del
condenado.

El juez podrá autorizar al condenado a no
presentarse en la institución en la que cumple la
prisión discontinua por un lapso de 24 horas cada dos
meses, computándose un día de pena privativa de
libertad por cada noche de permanencia del condenado en la
institución.

Semidetención: Consistirá en la
permanencia ininterrumpida del condenado en una
institución basada en el principio de autodisciplina,
durante la fracción del día no destinada al
cumplimiento de sus obligaciones
familiares, laborales o educativas. El lapso en el que el
condenado está autorizado a salir de la institución
se limitará al que le insuman las obligaciones
mencionadas, que se deberán acreditar
fehacientemente.

Sus modalidades podrán ser:

Prisión diurna: Se cumplirá
mediante la permanencia del condenado en la institución
todos los días entre las 8 y las 17 horas.

Prisión nocturna: Se cumplirá
permaneciendo entre las 21 de un día y las 6 del
día siguiente.

Se computará un día de pena privativa
de libertad por cada jornada de permanencia del condenado en
la institución, pudiendo el juez autorizar a no
presentarse durante un lapso no mayor de 48 horas cada dos
meses.

Trabajos para la comunidad

El juez podrá sustituir total o parcialmente la
prisión discontinua o la semidetención por la
realización de trabajos para la comunidad no remunerados
fuera de los horarios habituales de su actividad laboral
comprobada.

Se computarán seis horas de trabajo para la
comunidad por un día de prisión siendo el plazo
máximo para el cumplimiento de la pena con esta modalidad
de 18 meses.

El condenado en cualquier tiempo podrá renunciar
irrevocablemente al trabajo para la comunidad.

La ejecución de la pena pecuniaria.
Conversión: procedimiento

La multa, como cualquier otra pena, tiene el
propósito de inducir al condenado a reincorporarse a la
sociedad,
siendo una pena principal que puede conminarse como única,
como conjunta (pena e inhabilitación), alternativa
(prisión temporal o multa) o como alternativa conjunta. La
misma está constituida por el pago de una suma de dinero
al Estado, impuesta bajo la forma de retribución por el
delito cometido y se diferencia de la indemnización pues
– a diferencia de ésta – no está
destinada a reparar el daño
producido por el delito y tiene un carácter personal y no
patrimonial, pues incide sobre la persona del autor del delito y
no sobre su patrimonio,
según indica Creus.

La pena pecuniaria únicamente puede pesar sobre
el sujeto condenado y no se traslada a sus herederos (la muerte del
condenado extingue la pena). Sin embargo, algunos fallos
producidos con relación al derecho penal fiscal o
tributario, han sostenido la posibilidad de transmitir la multa a
los herederos del condenado, otorgándole de esta forma
carácter patrimonial.

La pena de multa es divisible entre mínimos y
máximos, dentro de cuyos límites el juez puede
individualizarla tomando en consideración las necesidades
del sujeto y su situación económica, ya que el
monto de la misma no puede convertirse en
confiscatoria.

Sistema "día-multa": Las variaciones
monetarias han suscitado preocupación y la búsqueda
de recurrir a otros sistemas de
fijación legal de ella, como es el sistema denominado de
"día-multa", en el cual la ley no determina montos, sino
cierto número de días multas, que se puede
relacionar con diferentes parámetros como las sumas
diarias que percibe el sujeto, el salario
mínimo vital u otros que el juez considere adecuado. Este
sistema no ha recibido sanción legislativa en nuestro
país.

Ejecución: La pena de multa se ejecuta por
medio del pago en moneda de curso legal u otros valores
admitidos, dentro del plazo y condiciones que el juez establezca,
ya que la ley penal no contiene disposiciones especiales sobre
ella.

En caso que el condenado se niegue a pagar la multa, la
ley prevé una serie de procedimientos
sustitutivos: 1) el juez puede hacer efectiva la multa sobre
bienes, sueldos u otras entradas del condenado (artículo
21); 2) puede autorizar al condenado a amortizar la pena
pecuniaria mediante trabajo libre o por la prestación de
obras o servicios al
Estado; 3) puede autorizar el pago en cuotas. El primer procedimiento
puede ser compulsivo en tanto que los otros dos no tienen esta
característica y el juez solamente los autoriza ya que
deben ser propuestos por el condenado.

Conversión a prisión: Si el pago no
se realiza y fracasan los procedimientos sustitutos, la multa
tiene que ser convertida en prisión. Para hacer esa
conversión el cómputo de la prisión se hace
según la regla del artículo 24 del Código
Penal, es decir, un día de prisión
equivaldrá a la "cantidad de multa" que el tribunal
fije entre el mínimo y el máximo previsto, pero en
ningún caso la conversión puede hacer superar la
prisión a cumplir del año y medio.

ARTÍCULO 24.- La prisión preventiva
se computará así: por dos días de
prisión preventiva, uno de reclusión; por un
día de prisión preventiva, uno de prisión o
dos de inhabilitación o la cantidad de multa que el
tribunal fijase entre pesos treinta y cinco y pesos ciento
setenta y cinco.

(Nota: multa actualizada por art. 1° de
la
B.O.
29/12/1993)

Normativa: El artículo 21 establece
que la multa obligará al reo a pagar la cantidad de dinero
que determinare la sentencia, teniendo en cuenta además de
las causas generales del artículo 40, la situación
económica del penado. Si el reo no pagare la multa en el
término que fije la sentencia, sufrirá
prisión que no excederá de año y
medio.

El tribunal, antes de transformar la multa en la
prisión correspondiente, procurará la
satisfacción de la primera, haciéndola efectiva
sobre los bienes, sueldos u otras entradas del condenado.
Podrá autorizarse al condenado a amortizar la pena
pecuniaria, mediante el trabajo libre, siempre que se presente
ocasión para ello.

También se podrá autorizar al condenado a
pagar la multa por cuotas. El tribunal fijará el monto y
la fecha de los pagos, según la condición
económica del condenado.

Además en el artículo 22 se dispone
que en cualquier tiempo que se satisficiere la multa, el reo
quedará en libertad. Del importe se descontará, de
acuerdo con las reglas establecidas para el cómputo de la
prisión preventiva, la parte proporcional al tiempo de
detención que hubiere sufrido.

Por otra parte, la ley 21.338 introdujo el
artículo 22 bis referido al "ánimo de lucro"
señalando que "si el hecho ha sido cometido con
ánimo de lucro, podrá agregarse a la pena privativa
de libertad una multa, aun cuando no esté especialmente
prevista o lo esté sólo en forma alternativa con
aquélla. Cuando no esté prevista, la multa no
podrá exceder de noventa mil pesos".

Finalmente es dable señalar que la ley 25.815
modificó el artículo 23 disponiendo que "en
todos los casos en que recayese condena por delitos previstos en
este Código o en leyes penales
especiales, la misma decidirá el decomiso de las cosas que
han servido para cometer el hecho y de las cosas o ganancias que
son el producto o el
provecho del delito, en favor del Estado nacional, de las
provincias o de los municipios, salvo los derechos de
restitución o indemnización del damnificado y de
terceros. Si las cosas son peligrosas para la seguridad
común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,
salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados".

La ejecución de la pena de
inhabilitación. Rehabilitación

La pena de inhabilitación es la última
pena principal que menciona el artículo 5 del
Código Penal, aunque tiene la característica que
también puede ser accesoria. La inhabilitación es
una privación de derechos que puede ser perpetua o
temporal y que, por los derechos que afecta, puede ser absoluta o
especial.

Inhabilitación absoluta: Según el
artículo 19 del Código Penal ella
importa:

a) La privación del empleo o cargo
público que ejercía el penado aunque provenga
de elección popular, de cualquier jerarquía que
fuese, rentado o no, accidental o permanente (artículo
77). Quedan excluidos de la pérdida por
inhabilitación los empleos de empresas privadas
como también las "privadas" pertenecientes al
Estado.

b) La privación del derecho electoral con
lo cual se quita al condenado el derecho de votar.

c) La incapacidad para obtener cargos, empleos y
comisiones públicas que implica la prohibición
de proponerse para se elegido en elecciones convocadas para
constituir los poderes del Estado.

d) La suspensión del goce de toda
jubilación, pensión o retiro, civil o militar
que comprende no solamente los beneficios actuales sino cualquier
otro que obtuviera después de la condena. Producida la
suspensión, los beneficios serán percibidos por los
parientes del condenado que tengan derecho a pensión y,
por razones asistenciales, el juez puede disponer que hasta la
mitad del beneficio perciba la víctima del hecho o los
deudos de ella que estaban a su cargo o que lo perciban en su
totalidad, cuando el penado no tuviere parientes con derecho a
pensión, en ambos casos hasta integrar el monto de las
indemnizaciones fijadas.

Ejecución: La inhabilitación
absoluta comienza a ejecutarse desde que la sentencia de la
condena pasa a ser cosa juzgada, sin necesidad de otro requisito.
Puede a su vez ser perpetua o temporal, aunque sobre esta
clasificación tiene influencia la
rehabilitación.

Inhabilitación especial o relativa: es la
que se limita a determinar incapacidades para el ejercicio de un
derecho o actividad específica. Por ejemplo, si se
causaron lesiones culposas en un accidente
automovilístico, la inhabilitación recaerá
sobre la habilitación para conducir; o en el caso
relacionado con el arte de curar puede dar lugar a la
inhabilitación para ejercer la medicina.

En cuanto al contenido de la inhabilitación
especial, el artículo 20 del Código Penal dispone
que la inhabilitación especial producirá la
privación del empleo, cargo, profesión o derecho
sobre que recayere y la incapacidad para obtener otro del mismo
género
durante la condena" y si incidiere sobre derechos
políticos, "producirá la incapacidad de ejercer
durante la condena aquellos sobre que recayere".

Se extiende la inhabilitación especial a los
casos de incompetencia (actitud culposa) o abuso (actitud dolosa)
en el desempeño de una profesión o
actividad cuyo ejercicio depende de una autorización,
licencia o habilitación del poder
público.

Como las otras penas, la inhabilitación especial
puede ser perpetua o temporal y para los cómputos de esta
última se siguen también los lineamientos generales
establecidos en el artículo 24 del Código
Penal.

Rehabilitación

La rehabilitación importa la "restitución
del uso y goce de los derechos y capacidades de que fue privado"
el sujeto por la condena a pena de inhabilitación, aspecto
que no significa la reposición en el cargo de que fuera
privado ni la reasunción de la tutela o curatela
de la cual fue separado.

Para que la rehabilitación pueda ser dispuesta se
requiere:

a) que el condenado haya reparado, en la medida de lo
posible, los daños causados por el delito.

b) que haya pasado un determinado tiempo gozando de
"capacidad" psíquica y de libertad (no se computa cuando
estaba prófugo o privado de libertad) y durante el cual se
haya comportado correctamente.

c) los plazos son los siguientes:

– Inhabilitación absoluta perpetua: diez
años a partir del momento en que entró en
vigencia.

– Inhabilitación absoluta temporal: que haya
transcurrido la mitad de la inhabilitación
dispuesta.

– Inhabilitación especial perpetua: el plazo de
cumplimiento efectivo es de cinco años.

– Inhabilitación especial temporal: que haya
transcurrido la mitad de la dispuesta.

ARTÍCULO 20 ter.- El condenado a
inhabilitación absoluta puede ser restituido al uso y goce
de los derechos y capacidades de que fue privado, si se ha
comportado correctamente durante la mitad del plazo de
aquélla, o durante diez años cuando la pena fuera
perpetua, y ha reparado los daños en la medida de lo
posible.

El condenado a inhabilitación especial puede ser
rehabilitado, transcurrida la mitad del plazo de ella, o cinco
años cuando la pena fuere perpetua, si se ha comportado
correctamente, ha remediado su incompetencia o no es de temer que
incurra en nuevos abusos y, además, ha reparado los
daños en la medida de lo posible.

Cuando la inhabilitación importó la
pérdida de un cargo público o de una tutela o
curatela, la rehabilitación no comportará la
reposición en los mismos cargos.

Para todos los efectos, en los plazos de
inhabilitación no se computará el tiempo en que el
inhabilitado haya estado prófugo, internado o privado de
su libertad.

CONSECUENCIAS ACCESORIAS DE LA
CONDENA

En nuestro derecho se consideran penas accesorias la
inhabilitación absoluta del condenado, dispuesta por el
artículo 12 del Código Penal y el decomiso de los
efectos e instrumentos del delito a que hace referencia el
artículo 23. En su carácter de accesorias de la
pena principal, siguen necesariamente a ella y, por tanto, no
tienen que ser declarados expresamente en la sentencia, salvo en
casos determinados.

ARTÍCULO 12.- La reclusión y la
prisión por más de tres años llevan como
inherente la inhabilitación absoluta, por el tiempo de la
condena, la que podrá durar hasta tres años
más, si así lo resuelve el tribunal, de acuerdo con
la índole del delito. Importan además la
privación, mientras dure la pena, de la patria
potestad, de la
administración de los bienes y del derecho de disponer
de ellos por actos entre vivos. El penado quedará sujeto a
la curatela establecida por el Código
Civil para los incapaces.

La inhabilitación absoluta del
condenado

El mencionado artículo 12 dispone que "la
reclusión y la prisión por más de tres
años llevan como inherente la inhabilitación
absoluta, por el tiempo de la condena", siendo una pena accesoria
por cuya causa la inhabilitación sigue vigente hasta la
extinción total de la pena aunque el penado haya sido
liberado condicionalmente y, por supuesto, cuando éste ha
quebrantado ilícitamente el encierro en el cual
venía cumpliendo la pena privativa de libertad.

El contenido de la inhabilitación accesoria es el
previsto por el artículo 19 del Código Penal y su
tiempo de duración coincide con el de la pena privativa de
libertad impuesta. Sin embargo la ley otorga al juez la
posibilidad de prolongarla "hasta tres años más",
aspecto que debe figurar expresamente en la sentencia.

ARTÍCULO 19.- La inhabilitación
absoluta importa:

1º. La privación del empleo o cargo
público que ejercía el penado aunque provenga de
elección popular;

2º. La privación del derecho
electoral;

3º. La incapacidad para obtener cargos, empleos y
comisiones públicas;

4º. La suspensión del goce de toda
jubilación, pensión o retiro, civil o militar, cuyo
importe será percibido por los parientes que tengan
derecho a pensión.

El tribunal podrá disponer, por razones de
carácter asistencial, que la víctima o los deudos
que estaban a su cargo concurran hasta la mitad de dicho importe,
o que lo perciban en su totalidad, cuando el penado no tuviere
parientes con derecho a pensión, en ambos casos hasta
integrar el monto de las indemnizaciones fijadas.

Decomiso de los instrumentos y efectos del
delito

También constituye una pena accesoria la
consagrada por el artículo 23 del Código Penal al
disponer que "la condena importa la pérdida de los
instrumentos del delito, los que, con los efectos
provenientes del mismo, serán decomisados". Como se trata
de una pena accesoria sólo puede recaer sobre el condenado
por el delito, razón por la cual la ley excluye
expresamente del decomiso los instrumentos y efectos "que
pertenecieren a terceros no responsables". Al respecto
Núñez opina que en los casos de condenas
condicionales no procedería el decomiso.

En cuanto a los objetos sobre los cuales puede recaer el
decomiso, los efectos del delito son los que se han
obtenido directamente por medio del delito (por ejemplo, el dinero
hurtado). Por tanto, no quedan comprendidos los efectos que el
condenado se ha procurado empleando el producto del delito (por
ejemplo, el dinero que obtuvo con la venta de la cosa
hurtada), sin perjuicio de que tales bienes puedan afectarse a
indemnizaciones.

Los instrumentos del delito son los que se han
empleado "intencionalmente" para cometer el delito, por cuya
causa quedan excluidos los que han sido instrumentos de un delito
culposo (por ejemplo, el automóvil con el que se causaron
lesiones culposas).

En cuanto al destino de los instrumentos decomisados,
pese a las expresiones del artículo 23, la doctrina ha
señalado que no se opone dicha norma a que sean empleados
en su integridad por los entes oficiales, pues el fin que se
persigue es que no pasen a poder de terceros. Respecto de los
efectos, como nada se dispone el destino de los mismos queda
librado a las reglamentaciones locales.

ARTÍCULO 23.- En todos los casos en que
recayese condena por delitos previstos en este Código o en
leyes penales especiales, la misma decidirá el decomiso de
las cosas que han servido para cometer el hecho y de las cosas o
ganancias que son el producto o el provecho del delito, en favor
del Estado Nacional, de las provincias o de los municipios, salvo
los derechos de restitución o indemnización del
damnificado y de terceros.

Si las cosas son peligrosas para la seguridad
común, el comiso puede ordenarse aunque afecte a terceros,
salvo el derecho de éstos, si fueren de buena fe, a ser
indemnizados.

Cuando el autor o los partícipes han actuado como
mandatarios de alguien o como órganos, miembros o
administradores de una persona de existencia ideal, y el producto
o el provecho del delito ha beneficiado al mandante o a la
persona de existencia ideal, el comiso se pronunciará
contra éstos.

Cuando con el producto o el provecho del delito se
hubiese beneficiado un tercero a título gratuito, el
comiso se pronunciará contra éste.

Si el bien decomisado tuviere valor de uso o
cultural para algún establecimiento oficial o de bien
público, la autoridad
Nacional, provincial o municipal respectiva podrá disponer
su entrega a esas entidades. Si así no fuere y tuviera
valor comercial, aquélla dispondrá su enajenación. Si no tuviera valor
lícito alguno, se lo destruirá.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis o 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan,
serán afectados a programas de
asistencia a la víctima.

El juez podrá adoptar desde el inicio de las
actuaciones judiciales las medidas
cautelares suficientes para asegurar el decomiso del o de los
inmuebles, fondos de comercio,
depósitos, transportes, elementos informáticos,
técnicos y de comunicación, y todo otro bien o derecho
patrimonial sobre los que, por tratarse de instrumentos o efectos
relacionados con el o los delitos que se investigan, el decomiso
presumiblemente pueda recaer.

El mismo alcance podrán tener las medidas
cautelares destinadas a hacer cesar la comisión del delito
o sus efectos, o a evitar que se consolide su provecho o a
obstaculizar la impunidad de
sus partícipes. En todos los casos se deberá dejar
a salvo los derechos de restitución o indemnización
del damnificado y de terceros.

En el caso de condena impuesta por alguno de los delitos
previstos por los artículos 142 bis o 170 de este
Código, queda comprendido entre los bienes a decomisar la
cosa mueble o inmueble donde se mantuviera a la víctima
privada de su libertad. Los bienes decomisados con motivo de
tales delitos, según los términos del presente
artículo, y el producido de las multas que se impongan,
serán afectados a programas de asistencia a la
víctima. (Párrafo incorporado por art. 1° de
la

Ley N°25.742
B.O.
20/6/2003)

Incapacidad civil del condenado

El artículo 12 del Código Penal, en su
segunda parte, dispone que las penas privativas de libertad
mayores de tres años "importan además la
privación, mientras dure la pena, de la patria potestad,
de la administración de los bienes y del derecho
de disponer de ellos por actos entre vivos. El penado
quedará sujeto a la curatela establecida por el
Código Civil para los incapaces".

En cuanto a su naturaleza, dos tesis principales se han
presentado:

  • Según una, estas incapacidades civiles
    constituyen verdaderas penas accesorias.
  • Según otras, son incapacidades que no tienen
    carácter de penas, sino que integran los procedimientos
    encaminados a resolver las situaciones de hecho creadas por el
    efectivo cumplimiento del encierro propio de la pena privativa
    de libertad. Esta última tesis es la que mejor responde
    al esquema de la fórmula legal (que distingue la
    inhabilitación absoluta como pena accesoria de estas
    inhabilidades).

Son incapacidades de hecho porque no afectan a
los derechos sino a su ejercicio, como tales son transitorias
y relativas, infiriéndose asimismo que el penado puede
realizar actos de disposición de última voluntad.
También, de conformidad al artículo 12, el penado
es sustituido por un curador en el ejercicio de los derechos en
que se encuentra suspendido.

Duración de las incapacidades: Si bien
existen divergencias, la doctrina mayoritaria – como indica
Creus – se inclina por considerar a la incapacidad como una
medida tendiente a solucionar las situaciones de hecho que
plantea el encierro, por cuya causa se restringe su
duración a la del encierro, aunque cesado éste no
se hayan extinguido otros efectos de la condena. Además
las inhabilidades comienzan a regir cuando el condenado se ha
constituido en encierro, es decir, hasta que no haya sido
internado en un establecimiento penitenciario conserva plena
capacidad civil.

Actos realizados en violación de las
incapacidades:
Si el penado realiza alguno de los actos
comprendidos en el ejercicio de los derechos de que ha sido
privado, tales actos son nulos ab initio de
acuerdo con el artículo 1043 del Código
Civil.

Sin embargo, conforme al criterio seguido por la
mayoría, al no tratarse de penas accesorias, no se
está en presencia de nulidades absolutas sino relativas;
por cuya causa los actos serán susceptibles de
confirmación y la nulidad sólo alegable por la
parte en beneficio de la cual la ha establecido la ley
(artículo 1048 del Código Civil).

Reparación del daño causado por el
delito

El artículo 29 del Código Penal, al no
variar el carácter privado de la acción
reparadora, lo único que permite al juez es su
introducción en el proceso penal,
pero no extiende las facultades del juez, quien sólo puede
decidir el aspecto civil mediando pedido de partes, es decir, si
el damnificado no demanda la
reparación, el magistrado penal no puede pronunciarse
sobre ella.

Régimen legal del ejercicio de la
acción civil:
Actualmente rige la figura del actor
civil, detallando un procedimiento especial para el ejercicio
de la acción civil dentro del proceso penal. Según
el artículo 29, el juez penal puede disponer
exclusivamente las pautas establecidas por dicha
norma.

ARTÍCULO 29.- La sentencia condenatoria
podrá ordenar:

1. La reposición al estado anterior a la
comisión del delito, en cuanto sea posible, disponiendo a
ese fin las restituciones y demás medidas
necesarias.

2. La indemnización del daño material y
moral causado a la víctima, a su familia o a un
tercero, fijándose el monto prudencialmente por el juez en
defecto de plena prueba.

3. El pago de las costas.

(Artículo sustituido por art. 27 de
la

Ley N° 25.188
B.O.
1/11/1999.)

Disposiciones penales relativas a la
indemnización del daño causado. Influencias de la
sentencia penal sobre la sentencia civil:
De la producción de un hecho ilícito
dañoso derivan dos acciones, cada una de ellas con
finalidades diferentes: la acción civil y la acción
penal.

El derecho civil
contempla los hechos ilícitos como productores de
obligaciones, en cuanto imponen al agente el deber de reparar el
daño; por ende la acción que tiende a ese fin
(acción civil), cumple una función
resarcitoria y es de carácter privado al ser
satisfactoria de un interés
particular.

En cambio, el
derecho penal
considera a los hechos ilícitos tipificados, en miras a
organizar su represión; por lo tanto la acción
penal generada tiene una función sancionatoria
(busca el castigo del delincuente) y es de carácter
público (tiende a satisfacer un interés
social), salvo en los casos de delitos de acción
privada.

Distintos sistemas

Existen varios criterios respecto de la acción
civil reparadora y la acción penal (o
criminal):

Sistema de la independencia

Es el sistema que aparentemente establece nuestro
Código (1.096): "La indemnización del daño
causado por un delito (o cuasidelito), sólo puede ser
demandada por acción civil independientemente de la
acción criminal" (cada acción se desenvuelve
independientemente en fueros diferentes).

Sistema de la interdependencia

Pese a la letra del 1.096, del análisis de 1.101 y siguientes, la
mayoría de la doctrina entiende que el sistema propuesto
por nuestro Código Civil es el de la
interdependencia, donde se consagra una cierta
relación o conexidad entre ambas acciones.

Sistema de la unidad

Supone que en una sola sentencia, que pronuncia la
justicia penal, se fija la pena y la indemnización; es
decir que el juez en lo criminal se pronuncia en un solo fallo
acerca de la acción penal y civil.

En nuestro derecho, actualmente, los titulares de la
acción civil pueden optar por practicar este sistema, que
surge del artículo 29 del Código Penal y que se
amplía con la normativa de la ley 23.984.

Sistema de la acción civil dentro del proceso
penal (Ley 23.984 y leyes provinciales). El Código
Penal de 1929 invistió al juez en lo criminal de
potestades para ordenar la restitución de la cosa obtenida
por el delito y la indemnización del daño material
y moral (art. 29 del C.P.). Desde entonces, el damnificado tuvo
la opción de plantear su acción de
reparación en sede civil "… independiente de la
acción criminal" (1.096) o junto con la acción
penal en el fuero criminal.

En la actualidad, el régimen de la acción
civil sustanciada ante el juez penal está contemplado en
la ley 23.984, que está sujeta a las siguientes
directivas:

  • la acción civil tendiente a "la
    restitución de la cosa obtenida por medio del delito y
    la pretensión resarcitoria civil" (art. 24), puede ser
    ejercida ante el juez en lo criminal, "en cualquier estado del
    proceso hasta la clausura de la instrucción" (art. 90) y
    en tanto esté pendiente la acción penal (art.
    16).
  • tienen legitimación activa "el titular" de la
    pretensión resarcitoria civil, "sus herederos en
    relación a su cuota hereditaria, representantes legales,
    mandatarios" (art. 14). Para ejercer la acción es
    preciso que se constituya en actor civil (arts. 82 y 87
    ).
  • son legitimados pasivos "los partícipes del
    delito" y el "civilmente responsable" (art. 14). El actor tiene
    derecho para demandar civilmente a todos, o para dirigir su
    acción solamente contra el partícipe; pero si
    demanda al civilmente responsable, "obligatoriamente", debe
    demandar también al partícipe (art.
    88).
  • las facultades de acción del actor civil en el
    proceso penal son amplias: se le reconoce "la
    intervención necesaria para acreditar la existencia del
    hecho delictuoso y los daños que le haya causado, y
    reclamar las medidas cautelares y restituciones, reparaciones e
    indemnizaciones correspondientes" (art. 91).
  • cuando el juez criminal ha decretado el procesamiento
    del imputado, y luego resuelve absolverlo, en la sentencia
    absolutoria debe pronunciarse sobre la pretensión civil
    (art. 16).
  • el actor civil puede desistir de su acción en
    cualquier estado del proceso. Cuando se trata de acción
    penal pública, el desistimiento de la acción
    civil implica que ya no se podrá plantear luego en
    ninguna sede. Pero, si se trata del desistimiento de la
    acción penal privada (en delitos de acción
    privada) y la acción civil no fue promovida en sede
    penal, cabe "la expresa reserva de la acción civil,
    emergente del delito", para deducirla posteriormente en sede
    civil.-

Acción penal que precede a la acción
civil

En el caso que el damnificado haya optado por plantear
su acción indemnizatoria en sede Civil separada de la
acción criminal (que se desarrolla naturalmente ante el
juez penal), el Código Civil establece, en un conjunto de
normas, su funcionamiento en relación con la acción
penal.

Régimen del artículo 1.101 del
Código Civil

La primera parte del artículo 1.101 del
Código Civil dispone: "Si la acción criminal
hubiere precedido a la acción civil o fuere intentada
pendiente ésta, no habrá condenación
(sentencia) en el juicio civil antes de la condenación del
acusado en el juicio criminal".

Excepciones: No obstante lo dicho anteriormente,
el juez en lo civil puede dictar sentencia aunque esté
pendiente el proceso penal, en las siguientes
situaciones:

  1. si el acusado fallece (art. 1.101, inc.
    1ro, del C.C.).
  2. si el acusado está ausente (art. 1.101, inc.
    2do, del C.C.).
  3. en general, siempre que haya paralización
    temporaria o definitiva del proceso penal. Por ej.: por
    amnistía, prescripción, etc.-

Quid del sobreseimiento
provisional

Conforme al artículo 335 de la ley 23.984 "El
sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el proceso
con relación al imputado a cuyo favor se
dicta".

Consiguientemente al haber desaparecido del sistema la
figura del sobreseimiento provisional, han perdido
vigencia las consideraciones acerca de su influencia sobre la
acción civil.-

Influencias recíprocas de las sentencias civil
y penal

Incidencia de la acción civil

"La sentencia del juicio civil sobre el hecho no
influirá en el juicio criminal, ni impedirá ninguna
acción criminal posterior, intentada sobre el mismo hecho,
o sobre otro que con él tenga relación" (art. 1.105
del C.C.).

Es decir, que en principio, la sentencia dictada en el
juicio civil no ejerce la menor influencia sobre la que recae en
el proceso penal. Se explica que así sea, porque la
acción penal tutela intereses públicos, y la
investigación del delito no puede depender
de la suerte de una acción privada, como es la intentada
ante la justicia civil.

Cuestiones prejudiciales

Pero hay supuestos excepcionales en que el
pronunciamiento criminal depende de cuestiones cuya
decisión compete exclusivamente al fuero civil; en tal
caso, no habrá condenación en el juicio criminal
antes de que la sentencia civil pasare en autoridad de cosa
juzgada (art. 1.104 del C.C.) .

Son las llamadas "cuestiones prejudiciales", y
constituyen una limitación al principio expresado en la
1ra parte del artículo 1.105 del C.C. son las
que versen sobre la validez o nulidad de los matrimonios, las que
son fundamentales para juzgar la existencia o inexistencia de
adulterio,
bigamia o de incumplimiento de los deberes de asistencia familiar
(art. 1.104, inc. 1ro, del C.C.).

Incidencia de la acción
criminal

De acuerdo a lo establecido en el artículo 1.101
del C.C., no se podrá dictar sentencia en lo civil, hasta
tanto no se haya dictado la correspondiente en sede criminal,
pues existe cierta prioridad en la resolución de ciertas
cuestiones que debe dilucidar el juez penal, que no pueden ser
desconocidas luego por el juez civil.

Estas cuestiones serán examinadas de acuerdo al
siguiente esquema: 1) sentencia condenatoria en sede criminal, 2)
sentencia absolutoria, 3) sobreseimiento y 4) supuestos
especiales.

  1. "Después de la condenación del acusado
    en el juicio criminal, no se podrá contestar en el
    juicio civil la existencia del hecho principal que constituye
    el delito, ni impugnar la culpa del condenado" (art. 1.102
    del C.C.)

  2. Sentencia condenatoria en sede criminal

    De acuerdo al artículo 1.103 del C.C.
    "Después de la absolución del acusado, no se
    podrá tampoco alegar en el juicio civil la existencia
    del hecho principal sobre el cual hubiese recaído la
    absolución". Es decir que absuelto el acusado por
    inexistencia del hecho principal, no se podrá en sede
    civil rever esta cuestión.

    Pero, nada se opone a que absuelto por falta de
    culpa (penal), el tribunal civil lo encuentre culpable.
    Aquí no se trata de la existencia o inexistencia de un
    hecho, sino de la culpa del imputado en la producción
    del daño que se pretende reparar.

  3. Sentencia absolutoria en sede
    penal
  4. Sobreseimiento en sede penal

Para el caso de sobreseimiento -que actualmente
sólo puede ser definitivo- la sentencia penal no hace cosa
juzgada en absoluto.

O sea, la inoperancia del sobreseimiento versa sobre: 1)
el hecho criminal y 2) la culpa del sobreseído; de tal
manera que el juez en lo civil queda en plena libertad para
decidir si hubo o no tal hecho y si existió o no culpa del
demandado, con independencia
de lo resuelto por el juez del crimen.

Disposiciones penales tendientes a asegurar la
indemnización civil

Solidaridad reparatoria: El artículo 31
del Código Penal consagra expresamente la solidaridad
"entre todos los responsables del delito" con relación a
la obligación de reparar los daños producidos en
él, cualquiera que fuese la participación que
hubieran tenido en él; quedan pues comprendidos los
autores, los cómplices y los instigadores.

El artículo 32 del Código Penal dispone
por su parte que "el que por título lucrativo participare
de los efectos de un delito, estará obligado a la
reparación hasta la cuantía en que hubiere
participado", esto es, la norma no se refiere a los
"responsables" sino a quienes, no siendo responsables de
él, han recibido "beneficios" originados en el hecho o por
el hecho.

Insolvencia del condenado. Orden de preferencia.
Procedimientos:
El artículo 30 del Código Penal
dispone el siguiente orden para el caso en que los bienes del
condenado no sean suficientes para afrontar todos los rubros que
surgen de la condena:

1. La indemnización de los daños y
perjuicios.

2. El resarcimiento de los gastos del
juicio.

3. El pago de la multa.

Como se trata de un orden de preferencias establecido
sobre el patrimonio del condenado, hay que evitar que dicho orden
traiga como consecuencia la conversión de la multa en
prisión. Los procedimientos sustitutivos dependerán
de si el condenado está o no cumpliendo pena privativa de
libertad en encierro. Si no lo está, dispone la ley que
"el tribunal señalará la parte de sus entradas o
emolumentos" que deberá "depositar periódicamente
hasta el pago total" (artículo 33 del Código
Penal).

Destino de los fondos provenientes del trabajo del
condenado:
Si el condenado está cumpliendo
efectivamente pena privativa de libertad "la reparación se
hará en la forma determinada por el artículo 11 del
Código Penal", que dispone sobre el destino de los fondos
que el condenado obtiene con su trabajo carcelario:

1º. A indemnizar los daños y perjuicios
causados por el delito que no satisficiera con otros recursos;

2º. A la prestación de alimentos
según el Código Civil;

3º. A costear los gastos que causare en el
establecimiento;

4º. A formar un fondo propio, que se le
entregará a su salida.

Por su parte el artículo 121 de la ley 24.660
(Ejecución de la Pena Privativa de Libertad) establece que
la retribución del trabajo del interno, deducidos los
aportes, se distribuirá en la siguiente manera:

a) 10 % para indemnizar los daños y perjuicios
causados por el delito, conforme lo disponga la
sentencia.

b) 35 % para la prestación de alimentos,
según el Código Civil.

c) 25 % para costear los gastos que causare en el
establecimiento.

d) 30 % para formar un fondo propio que se le
entregará a su salida.

Asimismo el artículo 123 de dicha ley fija que
cuando "no hubiere indemnización que satisfacer, la parte
que correspondiere a la misma acrecentará el porcentaje
destinado a la prestación de alimentos" y si tampoco
éstos existieran, se "acrecentarán los fondos
propios".

 

Dr. Guillermo Hassel

Facultad de Abogacía, sede Posadas, de la
Universidad
Católica de Santa Fe

Argentina

Partes: 1, 2
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